¿Qué está prohibido en Carranza? FPC y Defensa del Abonado te lo aclaran

Federación de Peñas Cadistas y Defensa del Abonado del Cádiz CF

Durante las últimas semanas se ha visto como se han intensificado las acciones en el marco de las medidas de seguridad, prevención y control en la entrada al Estadio Ramón de Carranza.

Ante estos acontecimientos, la Federación de Peñas Cadistas y el Comité de la Defensa del Abonado del Cádiz CF han emitido un comunicado acompañado con un díptico informativo con el fin de informar y difundir tanto al abonado como al aficionado cadistas las repercusiones de la aplicación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y el desarrollo de su Reglamento en base al R.D. 203/2010.

En la información se detallan las prohibiciones, obligaciones de los espectadores, condiciones de permanencia en el recinto y la explicación de la obligatoriedad de inscribirse en el Libro Registro de Actividades de Seguidores para el uso de diferentes elementos especiales de animación.

Informan que "el hecho de difundir esta información está al margen del posicionamiento personal que cada aficionado o grupos de aficionados o peñas en general, puedan tener, queriendo ser solamente una herramienta informativa que ayude a la interpretación de la legislacion vigente" y recuerdan que "existe un buzón de quejas, reclamaciones y sugerencias en la entrada de las oficinas del club, además de poder contactar mediante correo electrónico".


Síntesis sobre el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el “Reglamento de Prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte”, en base a la Ley 19/2007, de 11 de julio.


OBLIGACIONES DE LOS ESPECTADORES, artículos 6 y 7 de la Ley 19/2007.


1. QUEDA PROHIBIDO:

a) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientación sexual.

c) Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenófobas o intolerante en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la Ley 19/2007.

d) Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

e) Acceder al recinto sin título válido de ingreso en el mismo.

f) Cualquier otra conducta que, reglamentariamente, se determine, siempre que pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.

 

2. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos, quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior, y en particular:

a) Ser grabados mediante circuitos cerrados de televisión en los aledaños del recinto deportivo, en sus accesos y en el interior de los mismos.

b) Someterse a registros personales dirigidos a verificar las obligaciones contenidas en los literales a) y b) del apartado anterior, en cualquier momento que la autoridad pertinente lo requiera, tanto en los aledaños, como en el acceso o dentro del recinto.


3. Será impedida la entrada a toda persona que incurra en cualquiera de las conductas señaladas en el apartado anterior, en tanto no deponga su actitud o esté incursa en alguno de los motivos de exclusion.



Artículo 7. CONDICIONES de permanencia en el recinto.


1. Es condición de permanencia de las personas espectadoras en el recinto deportivo, en las celebraciones deportivas, el no practicar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o que inciten a ellos, conforme a lo definido en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley; en particular:

a) No agredir ni alterar el orden público.

b) No entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobas, de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violación constitucional.
c) No exhibir pancartas, banderas, símbolos u otras señales que inciten a la violencia o al terrorismo o que incluyan mensajes de carácter racista, xenófobo o intolerante.
d) No lanzar ninguna clase de objetos.
e) No irrumpir sin autorización en los terrenos de juego.
f) No tener, activar o lanzar, en las instalaciones o recintos en las que se celebren o desarrollen espectáculos deportivos, cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.
g) Observar las condiciones de seguridad oportunamente previstas y las que reglamentariamente se determinen.


2.
Asimismo, son condiciones de permanencia de las personas espectadoras:

a) No consumir bebidas alcohólicas, ni drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Ocupar las localidades de la clase y lugar que correspondan al título de acceso al recinto de que dispongan, así como mostrar dicho título a requerimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de cualquier empleado o colaborador del organizador.
c) Cumplir los reglamentos internos del recinto deportivo.


3. El incumplimiento de las obligaciones descritas en los apartados anteriores implicará la expulsión inmediata del recinto deportivo por parte de las fuerzas de seguridad, sin perjuicio de la posterior imposición de las sanciones eventualmente aplicables.


4. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos vendrán obligados a desalojar pacíficamente el recinto deportivo y abandonar sus aledaños cuando sean requeridos para ello por razones de seguridad o por incumplimiento de las condiciones de permanencia referidas en el apartado primero.

 


LIBRO REGISTRO DE ACTIVIDADES DE SEGUIDORES y ACCESO A LOS ESTADIOS

1. Los grupos o colectivos de aficionados deberán dirigirse al club para su inscripción en el Libro Registro en cumplimiento de la normativa vigente, para poder exhibir en el interior del recinto deportivo elementos del grupo tanto colectivo como individuales.

Sera requisito indispensable la inscripción para poder introducir elementos especiales de animación.

2. Se definen como elementos especiales de animación: bombos, tambores, megáfonos de mano o elementos análogos o similares.

3. Debe existir una persona identificada por el club para introducir y hacerse cargo de dichos elementos, responsabilizándose personalmente de su correcto uso de animación conforme a la legislación vigente.

4. Para entrar con banderas que precisen de un palo, este debe ser de material plástico no rígido y hueco, con una longitud máxima de 1,5 mts. y un diámetro no superior a 2 cm.

5. La introducción y exhibición de pancartas, tifos y mosaicos, o elementos similares requerirán:

a. La inscripción del grupo o colectivo en el Libro Registro, con identificación de la persona responsable de la instalación, despliegue y retirada.
b. Su contenido no puede incitar a la violencia, ni al racismo, ni a la xenofobia o contener mensajes intolerantes con el deporte.
c. Los materiales utilizados deben reunir las condiciones de seguridad que determine el club mediante su Coordinador de Seguridad.
d. La instalación de los mismos, no podrá dificultar el flujo de espectadores en el recinto deportivo.
e. No podrán exhibir contenidos ajenos al deporte, como los de carácter comercial, político, social, religiosos o reivindicativo.

Esta normativa se aplicará también cuando se trate de afición visitante o cuando la afición cadista se desplace a otros recintos deportivos.

Queda prohibida la introducción, además de los ya previstos en la legislación vigente, en los recintos deportivos, de:

a. Punteros laser
b. Espráis.
c. Bocinas de aire comprimido
d. Paraguas de “golf” o con punta metálica (si se pueden introducir paraguas plegables)
e. Termos metálicos
f. Maletas o elementos similares y/o instrumentos metálicos extensibles
g. Elementos que en pequeñas cantidades puedan ser inocuos pero que juntándolos supongan un riesgo para la seguridad, tales como:

- Rollos de papel higiénico
- Pelotas de tenis
- Pelotas de golf
- Balones y otros de naturaleza similar

 

Las acciones de animación, como por ejemplo, el lanzamiento de confeti, la realización de mosaicos u otras actuaciones similares, deberán adoptar todas las medidas de seguridad, y sobre todo, su pronta retirada del terreno de juego e inmediaciones. Quedando prohibidas las acciones de animación que puedan afectar al desarrollo del encuentro.

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