García Marichal: "La resolución es carente de congruencia"

  García Marichal: "La resolución es carente de congruencia"
 

El secretario general del Cádiz valoró la resolución del Comité de Apelación.

  Redacción 08.10.2010   Comparte
 
Foto: portalcadista.com


Martín José García Marichal, secretario general del Cádiz CF y actual jefe de los servicios jurídicos, ha valorado -en declaraciones recogidas por la web oficial del club- la resolución del Comité de Apelación.

Para García Marichal "entendemos que se trata de una resolución carente de congruencia y de fundamento, que se limita sin más a reproducir lo resuelto por el Juez Unico. Lo mínimo que se puede pedir a cualquier decisión amparada en Derecho, es que ésta dé respuesta a los argumentos que por el peticionario se formulan, bien estimándolos, bien desestimándolos, pero en cualquier caso siempre razonando los motivos en los que se base el Juez para tomar su decisión".

Y añade que "como puede apreciarse del contenido de nuestras alegaciones, nada de ello sucede en este caso, ya que los razonamientos planteados en nuestro recurso no han obtenido respuesta razonada. A modo de ejemplo, se llega al extremo de considerar que la sanción a Aarón Bueno resulta nada menos que benévola, ya que no se trató de una zancadilla, sino de una violenta patada, cuando quienes presenciaron el partido, y los Sres. del Comité gracias al material videográfico pueden constatar de forma clara e indudable que el protagonista de dicha acción no fue precisamente Aaron, dorsal  19, sino el dorsal 14 de nuestro equipo. Y para un jurista, todo esto tiene un nombre: indefensión".

El Cádiz C.F. también ha hecho público el contenido literal de las alegaciones:

PRIMERA.- Adjunto a este escrito, se remiten el acta del partido (documento UNO), la resolución del Comité de Competición, aquí recurrida (documento DOS), imágenes del partido objeto de discusión (documento TRES y CUATRO), al objeto de que ese Comité, ante el que tenemos el honor de comparecer, pueda pronunciarse con equidad y pleno conocimiento de causa.

SEGUNDA.-   Que la dicción literal del Acta redactada por el Sr. Colegiado, las tarjetas mostradas a dicho jugadores se produjeron por los siguientes motivos:

- En el minuto 4 , el jugador (15), Cifuentes Alfaro, Daniel fue expulsado por el siguiente motivo: dar una patada a la altura de la cadera a un contrario estando el balón en juego.

- “En el minuto 88 el jugador (10) Cortés Vázquez, Francisco Javier, fue expulsado por el siguiente motivo: por lanzar el balón con las manos a un rival cuando el juego estaba detenido, golpeándole en el pecho”.

- Y en el minuto 18 el jugador (19) Bueno Gómez, Aarón fue amonestado por el siguiente motivo: “zancadillear a un contrario en la disputa del balón”.

TERCERA.-  Respecto a la expulsión del jugador Don Francisco Cortés Vázquez, y en relación a la tipificación de la acción, entendemos que los hechos referidos en el acta como “lanzar el balón con las manos a un contrario”, pueden por sí mismos ser considerados como un acto de provocación previstos en el art. 116 del Código Disciplinario de la RFEF. Y ello por cuanto la acción ha de ser analizada siempre atendiendo al contexto en el que se produce, así como el resultado que pude propiciar la misma.

En el presente supuesto, y  si bien es cierto que el jugador llega a desplazar el balón con las manos, estando el juego detenido, no lo es menos que, tal y como se aprecia en las imágenes dicho desplazamiento se propicia en el transcurso de una tángana en la que intervienen varios jugadores de los dos equipos, pero que tiene su origen inicial precisamente en una acción  de un jugador del equipo contrario, de tal suerte que, de existir alguna conducta que lleve implícita provocación, ésta se produce previamente y procede de un jugador del equipo rival, debido a las continuas interrupciones en el juego provocadas por la actitud de los jugadores del Real Betis B, que si bien no justifica emplearse con desconsideración hacia un rival, en modo alguno constituye un episodio violento.

Respecto a la forma en que se desarrolla la propia acción, ésta ha de ser entendida como desplazamiento del balón y no lanzamiento del mismo como se recoge en el acta, con la consecuencia sustancial en relación con  su tipificación como acto susceptible de ser considerado como violento o provocador.

Por lo tanto la acción en sí, como máximo, podría entenderse como un acto de desconsideración al contrario, (art. 111) en tanto la manera en que nuestro jugador desplaza la pelota, con cierto desaire, pero nunca un lanzamiento animo de provocar o agredir, lo cual debió llevar aparejada una simple amonestación, pero nunca la expulsión de nuestro jugador.

En otro orden de cosas, y por lo que respecta al resultado de la acción, tampoco se corresponde con la realidad que llegue a golpear a un jugador contrario como se dice en el acta arbitral, sino que a quién golpea es a un compañero de equipo, tal y como se aprecia en las imágenes aportadas.

CUARTA.-  En otro orden de cosas, y respecto a la amonestación impuesta a Don Aarón Bueno Gómez, se dice en la resolución ahora recurrida que las imágenes no son concluyentes, pero del visionado del primero de los videos remitidos, y ahora de nuevo aportados, respecto a la acción que dio lugar a la amonestación del citado jugador, se aprecia claramente cómo el futbolista que zancadillea al rival (y que es la acción recogida por el Colegiado en su Acta, “zancadillear a un contrario en la disputa de balón” es el dorsal número 14 de nuestro equipo, que abandona inmediatamente la ubicación donde ésta se produce, siendo amonestado en su lugar el Sr. Bueno Gómez, dorsal 19, que no había sido el autor de la infracción.

A modo aclaratorio, pude observarse cómo el Sr. Bueno (dorsal 19) interviene en el inicio de la jugada, forcejeando con el rival en la disputa del balón, pero es el jugador dorsal número 14 quien finalmente zancadillea al contrario, y como decimos abandona la zona donde se produce la acción, permaneciendo en ella el Sr. Aaron Bueno. En consecuencia, consideramos que al tratarse de un error material en la identificación del autor de la acción punible que se refleja en el Acta, la sanción de amonestación ha de ser revocada.

QUINTA.-  Finalmente, y por lo que respecta a la jugada que a juicio del Colegiado, merece la expulsión del jugador dorsal 15, Sr. Cifuentes, la toma de la cámara que se aporta, y que ofrece una visión clara y frontal de la misma (segundo de los videos aportados), nos ofrece una descripción de la incidencia bien distinta a la que refleja el Arbitro en el Acta. Así, puede apreciarse claramente, a entender de esta parte, cómo ambos jugadores corren en sentido concurrente para disputar un balón dividido procedente de un rechace, haciéndolo el Sr. Cifuentes con la pierna a la altura en la que en un momento inicial se encontraba precisamente el balón, lo que por ello justifica dicho gesto como proporcional a la jugada. En ese momento, el jugador del Real Betis B llega antes al balón, desplazando éste, y recibiendo ciertamente el impacto de nuestro jugador. Pero como queda dicho, es un lance que se produce en disputa de balón, y cuyo resultado es absolutamente fortuito, ya que no existe intencionalidad alguna de pronunciarse con violencia hacia un contrario.

En este sentido, el error del Colegiado a la hora de apreciar la jugada, puede deberse a su ubicación respecto de la misma, ya que en la primera de las imágenes aportadas se observa claramente como se encuentra detrás de los jugadores intervinientes, razón por la que su ángulo de visión no era probablemente el más apropiado. Sin embargo, decide no consultar con su asistente, y dejarse llevar tan sólo por la aparente virulencia y la aparatosidad con la que se pronuncia el jugador del Real Betis B.

Ante el visionado del segundo fichero que hemos aportado, realizado desde la zona contraria a donde se encontraba el Colegiado, no podemos compartir la valoración que el Juez Único efectúa de la citada acción, al considerarla un acto de violencia por parte del jugador respecto del rival, cuando para que ello sea así requeriría por parte de nuestro jugador de una clara intención de causar daño al contrario, hecho que debemos rechazar totalmente, ya que conforme se aprecia en las imágenes aportadas , el mismo acude a la disputa de balón en juego y dividido , sin que en ningún caso pueda afirmarse que los actos realizados por este no sean los lógicos para ganar dicha acción, y sin que efectúe movimiento o maniobra que permita siquiera sembrar duda alguna respecto a que es esa su única intención.

En este caso sí sería ajustada a Derecho la narración fáctica que el propio Colegiado describe, (erróneamente respecto a su autor como se ha expuesto en el expositivo anterior), respecto de la acción en la que amonesta a nuestro jugador Aarón Bueno, ya que en efecto se trata de “zancadillear a un rival en la disputa de balón”, con el resultado obvio de ser dicha acción acreedora de amonestación, pero nunca de expulsión.

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