El Consejo Superior de Deportes ha denegado hoy la solicitud de adquisición de 67.813 acciones del Cádiz CF SAD por parte de la mercantil ‘Locos por el Balón SL’, con una resolución que, en cumplimiento de la normativa vigente, pretende evitar la multipropiedad en el accionariado de sociedades anónimas deportivas que, perteneciendo a la misma modalidad deportiva, participan en la misma competición, y con ello proteger de este modo la pureza de la misma.
En los antecedentes de hecho de la resolución se certifica que la empresa ‘Locos por el Balón’ es propiedad de Doña Elena Pina Campuzano, titular del 100% de las acciones, a su vez, hermana de Don Enrique Pina Campuzano, presidente del Granada CF SAD, mientras que Don Enrique Juan José Pina López, administrador único de ‘Locos por el Balón’, es a la sazón padre de D. Enrique Pina.
El Granada CF SAD y el Cádiz CF SAD son equipos que pertenecen a la misma modalidad deportiva y la sección no profesional del Granada CF SAD –Granada B- participa en la misma competición que el Cádiz CF SAD, en el grupo IV de Segunda B.
Los artículos 22 y 23 de la Ley 10/1990 del Deporte establecen normas cuyo fin último es evitar la adulteración, desvirtuación o alteración del normal desarrollo de la competición, dadas las consecuencias, tanto deportivas como económicas (adulteración de resultados, fraude en las apuestas…), que de una situación de multipropiedad pudieran derivarse.
La regulación de las sociedades anónimas deportivas tiene por finalidad básica el establecer un sistema de control administrativo sobre el accionariado y la contabilidad de estas sociedades, con el fin de velar, según establece la exposición de motivos del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, por la pureza de la competición y proteger los intereses públicos y de los potenciales inversores.
Para ello el artículo 23 de la Ley del Deporte establece determinadas prohibiciones para ser titular de una participación significativa de acciones de una sociedad anónima deportiva, concretamente los apartados 2 y 3 de dicho artículo señalan:
“2. Ninguna persona física o jurídica que directa o indirectamente ostente una participación en los derechos de voto en una Sociedad Anónima Deportiva igual o superior al cinco por ciento podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho cinco por ciento en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
3.Tampoco podrán adquirirse acciones de una Sociedad Anónima Deportiva u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición profesional en la que la sociedad participe.”
El artículo 23.2 de la Ley 10/1990, del Deporte, pretende evitar que una persona controle de forma simultánea varias sociedades anónimas deportivas, mediante el recurso a personas o sociedades interpuestas, amparándose en la ficción que otorga la personalidad jurídica y ocultando así la verdadera identidad de la persona que ejerce el control efectivo de ambas sociedades.
En esta compra de acciones del Cádiz C.F. S.A.D. por parte de la mercantil Locos por el Balón S.L., D. Enrique Pina Campuzano ostenta la condición de Presidente del Granada C.F. S.A.D., ha sido hasta recientes fechas Administrador Único de la mercantil Daxian 2009, S.L., máximo accionista del Granada C.F. S.A.D., y a su vez, a través de familiares directos, pretende controlar un porcentaje muy relevante del capital social del Cádiz C.F. S.A.D.
Esta resolución mantiene el criterio establecido por este Consejo Superior de Deportes en sus resoluciones de 19 de febrero de 2004 por la que se denegó la solicitud de adquisición de acciones del Club Deportivo Toledo, S.A.D., por parte de una sociedad al considerarse acreditado que el titular real de esta última pretendía ejercer el control simultáneo, a través de sociedades interpuestas, de dos sociedades anónimas deportivas que no participaban en competición profesional pero eran de la misma modalidad deportiva y la resolución de 5 de diciembre de 2012 , por la que se deniega la solicitud de adquisición de acciones del Tenerife Club Baloncesto S.A.D. por parte del Club Cantera Base 1939 Canarias, por incumplimiento del artículo 23.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte que establece que los clubes que participen en competiciones profesionales, como era el caso del Club Cantera Base 1939 Canarias, no pueden participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad Anónima Deportiva que pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Resoluciones dictadas con el fin de evitar la multipropiedad de SAD´s para garantizar la pureza de la competición y evitar el fraude deportivo.
Por todo lo expuesto, la resolución, con el informe favorable del Abogado del Estado, deniega la solicitud de adquisición de acciones de la mercantil Locos por el Balón SL.