Apelación le dice “no” al recurso de Álvaro García y al Cádiz le queda el TAD

Álvaro García

Tras conocerse que el Comité de Competición amonestaba a Álvaro García y que dicha amonestación acarreaba la quinta tarjeta amarilla de ciclo para el utrerano, lo cual le impedía estar ante el Elche este domingo, el Cádiz CF procedió a presentar recurso ante el Comité de Apelación.

Este ha fallado en contra del mismo y en los fundamentos jurídicos expone lo siguente:

El club admite, en su escrito de recurso, la existencia del hecho sancionable, consignado por el árbitro como incidencia del encuentro, por lo cual el recurso carece de base.

No es motivo para dejar sin efecto la sanción el hecho de que el árbitro no amonestara en el terreno de juego al infractor.

Lo hiciera por indulgencia o fuera por distracción o por cualquier otro motivo, tal circunstancia es irrelevante, frente a la constancia del hecho, previsto y sancionado en el artículo 91.1 del Código Disciplinario de la RFEF.

A efectos de lo que el recurrente considera como improcedencia de la sanción, cabe indicar y aclarar por parte de este Comité de Apelación que no existe lo que el recurrente denomina “momento procesal oportuno” para amonestar a un jugador. Es decir, el árbitro en atribución de sus funciones puede perfectamente mostrar una tarjeta amarilla, que equivale a una amonestación, o bien hacer la indicación de un hecho concreto en el acta arbitral, en el apartado “otras incidencias”, y por lo tanto los Comités disciplinarios en el ámbito de sus atribuciones pueden considerar que esas “incidencias” son acreedoras de amonestación. Tanto en uno como en otro caso, dichas amonestaciones conllevan su acumulación en el ciclo sancionador correspondiente.

El artículo 109 de la vigente Ley 39/2015, permite en su apartado 2 la rectificación de errores en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, cuando los mismos sean de hecho o aritméticos. Por lo que cualquier Comité disciplinario puede corregir una resolución en la que observe la existencia de un error material.

Por lo tanto, queda perfectamente claro que advertido un error en el cómputo de amonestaciones en la resolución del Comité de Competición de fecha 31 de mayo de 2017, este fue subsanado mediante resolución de fecha 1 de junio de 2017, imponiendo al jugador don Álvaro García Rivera la amonestación que conlleva suspensión por un partido, al tratarse de la quinta del ciclo correspondiente, con la consiguiente multa accesoria.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso y confirmarse en todos sus extremos la resolución recurrida.

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