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Foto: portalcadista.com
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Una de las sorpresas que depara la publicación del informe provisional de concurso de acreedores del Cádiz CF al que PortalCadista.com ha tenido acceso es la inclusión de un párrafo en el anexo Primero C, en la que los administradores concursales informan que existiría un contrato de cesión de crédito a favor de los tres máximos accionistas (Antonio Muñoz Vera, Francisco Puig y Federico González) de las cantidades que se pudiese recibir el club cadista de las cantidades del Ayuntamiento de Cádiz por la disminución del aforo y por la plusvalía que se pudiese obtener por la venta de Chico.
El párrafo es el siguiente: "Como consecuencia de la documentación analizada para la emisión del presente informe y de los antecedentes obrantes en la propia solicitud de declaración de concurso voluntario (anexo 7), se pone de manifiesto la existencia de un contrato de cesión de crédito a favor de los consejeros del Cádiz CF, SAD, D. Antonio Muñoz Vera, D. Francisco Puig Sánchez y D. Federico González Díaz, de las cantidades que pudiese recibir el Cádiz CF del Ayuntamiento de Cádiz como consecuencia de la reclamación económica por disminución del aforo por las obras del Estadio Ramón de Carranza, y por la posible plusvalía, que se pudiese obtener, por la venta de los derechos federativos del jugador «Chico»".
También explican los administradores que "actualmente se encuentra en trámite de estudio por esta administración concursal, la presentación de una demanda incidental ejercitando las acciones de reintegración previstas en al art.71 LC (Ley Concursal)".
Artículo 71 de la Ley Concursal: Acciones de Reintegración |
1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
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Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
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La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
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Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
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Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
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Las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente.
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