Apelación desestima el recurso del Celta

Resolución nº 131 - 2004/05
Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Real Club Celta de Vigo, SAD, contra resolución del Comité de Competición de fecha 10 de junio de 2005, son de aplicación los siguientes


ANTECEDENTES

Primero.- Vistas el acta arbitral, las denuncias formuladas por el Real Club Recreativo de Huelva, SAD, Deportivo Alavés, SAD y Cádiz C.F., SAD, y las alegaciones del Real Club Celta de Vigo, SAD, relativas al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 5 de los corrientes entre el Xerez C.D. SAD y el Real Club Celta de Vigo, SAD, el Comité de Competición, en resolución dictada el siguiente 10 de junio, y en base a los antecedentes y fundamentos jurídicos que constan en la misma, acordó declarar la existencia de alineación indebida del jugador del Real Club Celta de Vigo, SAD, D. Antonio Moral Segura, en el referido encuentro, dando el partido por perdido al repetido R.C. Celta de Vigo, SAD, declarando vencedor al Xerez C.D., SAD con el resultado de tres goles a cero, imponiendo además al club infractor multa en cuantía de 3.005,06 euros, en aplicación del artículo 104 de los Estatutos federativos.

Segundo.- Contra dicha resolución se ha interpuesto en tiempo y forma recurso por el Real Club Celta de Vigo, SAD.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Reglamento de Disciplina Deportiva, la distinción entre el procedimiento ordinario y el extraordinario descansa en el criterio objetivo del tipo de infracciones que justifican la iniciación de uno u otro expediente (infracciones de las reglas del juego o de la competición, en el caso del procedimiento ordinario; infracciones de las normas deportivas generales, en el del extraordinario), sin que el hecho de que las infracciones se hayan producido durante la celebración del encuentro o a la terminación del mismo, sea tomado como criterio para distinguir entre uno u otro procedimiento. Tampoco resulta relevante a tal efecto el que el conocimiento de la comisión de las infracciones haya procedido del acta arbitral o de cualquiera de los otros medios a que se refiere el artículo 151 de los Estatutos federativos, como son las denuncias efectuadas, en el presente caso.

Así lo confirman los artículos 158 y 160, en relación con el artículo 58.2, de los Estatutos federativos, que se refieren expresamente a la circunstancia de que se corrijan infracciones de juego o competición, o a las normas generales deportivas para distinguir entre uno y otro tipo de procedimiento. En este sentido se pronuncia también la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 14 de diciembre de 1993.

Pues bien, en el presente caso, la conducta que origina la incoación del expediente disciplinario no incide en el ámbito de las infracciones generales deportivas. Por el contrario, la conducta desplegada constituye una vulneración de las normas que regulan el desarrollo del buen orden deportivo del encuentro y de la competición, previsto en los Estatutos federativos. A la vista de las actuaciones practicadas puede concluirse que el procedimiento ordinario seguido es el adecuado en el presente caso, y en el que además se han llevado a término todos los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Igualmente se han preservado las garantías del interesado, que ha podido formular unas amplias alegaciones, tanto sobre cuestiones formales como materiales, y articular la prueba a que se refiere en el otrosí del escrito de apelación, en defensa de sus derechos e intereses legítimos. No se ha producido pues la indefensión alegada, por lo que debe desestimarse la petición de nulidad de actuaciones.

Ciertamente, el propio club recurrente en su razonada exposición es consciente de todo cuanto llevamos afirmado, pues él mismo se cuida de señalar que para que se produzca la nulidad absoluta del procedimiento es necesario que se haya producido indefensión, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, pues ante el Comité de Competición se presentaron alegaciones, coincidentes en su mayor parte con las que se contienen en el recurso que estamos resolviendo.

A este respecto, es significativa la propia jurisprudencia que invoca el club recurrente, a la que añadimos la más reciente constituida por la Sentencia de 15 de marzo de 2002, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 1800/1995 (RJ 2002/2637), y cuantas en ella se citan, que recuerda la necesaria concurrencia de la real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito medular para la prosperabilidad del recurso.

Segundo.- Al no haber sido controvertidos los hechos objeto de la denuncia, se declara probado que el jugador del Real Club Celta de Vigo, SAD, D. Antonio Moral Segura, fue alineado y jugó en los encuentros en que participó este club correspondientes a las jornadas 39 y 40 del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División. Asimismo ha quedado acreditado que el Sr. Moral no participó en las cinco jornadas inmediatamente anteriores a las cuatro últimas o durante diez encuentros de la competición, a lo largo de la temporada, prescripción a la que se refiere el artículo 107, letra b), del Reglamento General de la RFEF. Concretamente, el jugador en cuestión no actuó en la jornada 38, por apreciársele una lesión.

Tercero.- Lo relevante para entender producido el supuesto de hecho previsto en el artículo 104 de los Estatutos federativos, es que se haya originado una alineación y que ésta sea indebida, extremos que no ofrecen discusión en el presente caso. Porque, en efecto, hay alineación cuando se produce la intervención en el juego en un determinado encuentro, ya sea “desde su inicio o desde un momento posterior en sustitución de un compañero” y ésta es indebida cuando no reúne los requisitos reglamentarios, entre los que se encuentran obviamente las previsiones establecidas en el Reglamento General, que en su artículo 107, letra b), establece que los futbolistas no podrán alinearse “en las cuatro últimas jornadas del campeonato en que participe el equipo de orden superior, salvo que hubieran actuado en todas y cada una de las cinco anteriores o a lo largo de la temporada en diez ocasiones. Esta limitación no se tendrá en cuenta para los porteros”. Concretamente el jugador en cuestión no actuó en la jornada 38 por apreciársele una lesión, por lo que no pudo cumplir con el número de encuentros previstos en la norma que le hubieran habilitado para actuar en los cuatro últimos.

No ofrece por ello discusión que concurre en este caso el elemento objetivo de la infracción, alineación indebida, que es considerada por la legislación general deportiva como infracción común muy grave, a tenor del artículo 14, apartado j), del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Cuarto.- En el ámbito del procedimiento sancionador, la conducta además de antideportiva y típica, es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia –dolo-, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, sin que en consecuencia, nadie pueda ser sancionado por actos que bien a título de dolo o culpa, no puedan serles directamente imputados. Y ello exige que, además de producirse la conducta tipificada como infracción, la acción pueda ser atribuida al jugador o al club infractor a través de las actuaciones de las personas responsables del mismo, y que se deba igualmente a una intervención culpable de ellos.

Pues bien, no basta con hacer referencia a un mero error o equívoco para excluir la responsabilidad. El que se haya producido una equivocación no significa que la conducta realizada no responda a la acción de los responsables del club recurrente. De ahí que, no habiéndose acreditado la concurrencia de elementos ajenos a la voluntad de los sancionados, la existencia de culpabilidad se deriva de haberse realizado una conducta menos diligente de la que era jurídicamente exigible al responsable del equipo para decidir la alineación de los jugadores, que debe realizarse sin vulnerar los límites reglamentariamente establecidos.

Quinto.- Las normas federativas consideran que la infracción de alineación indebida es tan grave, por su capacidad de alterar el orden de la competición, que merece la rígida sanción de la pérdida del encuentro. Este rigor de la norma sancionadora federativa, que no contradice por otra parte disposiciones legales, sino que las complementa. no infringe el principio de proporcionalidad, pues no puede ser el criterio o la opinión particular el que fije la proporción entre infracción y sanción cuando esa proporción ha sido establecida tras un procedimiento de reflexión y decisión atendiendo a las peculiares necesidades de la modalidad deportiva. (En este sentido se ha pronunciado también la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 16 de mayo de 2003). Sobre estos extremos se insistirá más adelante.

La sanción principal que corresponde a la alineación indebida no admite en consecuencia graduación, no siendo pues posible apreciar en este caso circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad. Esta graduación, sin embargo, sí puede efectuarse respecto de la multa accesoria.

Sexto.- El club recurrente ha invocado también dos argumentos que han de ser examinados.

El primero es la alegación de fuerza mayor, con base en el artículo 1105 del Código Civil.

Pues bien, la discusión de si hubo o no fuerza mayor, por lesión del jugador Sr. Moral, sólo puede referirse al encuentro jugado en la jornada 38, pero el hecho de alinearle en la jornada 40 fue enteramente voluntario y libre, razón por la cual no puede acogerse el argumento.

El segundo hace referencia a la alegación de alguna de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 72 de los Estatutos federativos. Concretamente, el recurrente invoca las de arrepentimiento espontáneo y la de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva.

La circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo fue aplicada, en efecto, como bien recuerda el club recurrente, por este mismo Comité, en su resolución de 15 de enero de 2004, encuentro Real Racing Club de Santander SAD/Club Atlético Osasuna, con base en que el jugador indebidamente alineado sólo permaneció unos escasos dos minutos en el encuentro (había salido a hacer una sustitución), pues el propio delegado del club infractor advirtió su error y lo retiró en el acto, reparando así los efectos de la infracción, que es la señal distintiva de esta atenuante.

Mas, en el caso presente, no tenemos ninguna circunstancia en que apoyar la existencia de la atenuante, dado que el jugador desarrolló su actuación sin que nadie corrigiera su indebida alineación.

En cuanto a la atenuante de no haber sido sancionado con anterioridad, es evidente su inaplicación al presente supuesto, pues el artículo 72 arriba citado se refiere a las faltas disciplinarias individuales y no a las de quebrantamiento de reglas de competición como la presente.

En definitiva, habiéndose acreditado que existió alineación indebida del jugador del Real Club Celta de Vigo, SAD, D. Antonio Moral Segura, en el encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, celebrado el 5 de junio de 2005 entre el Xerez C.D. SAD y el citado club, y que de tales hechos a efectos sancionadores, es responsable este último es procedente sancionar al mismo con la pérdida del partido y declarar vencedor al oponente, con el resultado de tres goles a cero, imponiendo además al club infractor una multa en cuantía de 3.005,06 euros, en aplicación del artículo 104 de los Estatutos federativos.

Por lo expuesto, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por el Real Club Celta de Vigo, SAD, confirmando la resolución del Comité de Competición de fecha 10 de junio de 2005.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

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